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DERECHOS
DEL ANIMAL
LEY
SARMIENTO
PROTOCOLO
DE KIOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE NACIONES UNIDAS
SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Declaración
universal de los derechos del animal Londres,
23 de septiembre de 1977 Adoptada
por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las
Ligas Nacionales afiliadas en la Tercera reunión sobre
los derechos del animal, celebrada en Londres del 21 al 23 de
septiembre de 1977. Proclamada el 15 de octubre de 1978 por
la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas
físicas que se asocian a ellas. Aprobada por la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación
la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y posteriormente por la
Organización de las Naciones Unidas (ONU)
- Preámbulo
-
-
Considerando que todo animal
posee derechos,
-
Considerando que el
desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido
y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes
contra la naturaleza y contra los animales,
-
Considerando que el
reconocimiento por parte de la especie humana de los
derechos a la existencia de las otras especies de animales
constituye el fundamento de la coexistencia de las especies
en el mundo,
-
Considerando que el hombre
comete genocidio y existe la amenaza de que siga
cometiéndolo,
-
Considerando que el respeto
hacia los animales por el hombre está ligado al
respeto de los hombres entre ellos mismos,
-
Considerando que la
educación debe enseñar, desde la infancia, a
observar, comprender, respetar y amar a los animales,
-
Se proclama lo siguiente:
-
-
Artículo 1.
-
Todos los animales nacen
iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la
existencia.
-
Artículo 2.
-
a) Todo animal tiene derecho
al respeto.
-
b) El hombre, en tanto que
especie animal, no puede atribuirse el derecho de exterminar
a los otros animales o de explotarlos violando ese derecho.
Tiene la obligación de poner sus conocimientos al
servicio de los animales.
-
c) Todos los animales tienen
derecho a la atención, a los cuidados y a la
protección del hombre.
-
Artículo 3.
-
a) Ningún animal será
sometido a malos tratos ni actos crueles.
-
b) Si es necesaria la muerte
de un animal, ésta debe ser instantánea,
indolora y no generadora de angustia.
-
Artículo 4.
-
a) Todo animal perteneciente
a una especie salvaje, tiene derecho a vivir libre en su
propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático
y a reproducirse.
-
b) Toda privación de
libertad, incluso aquella que tenga fines educativos, es
contraria a este derecho.
-
Artículo 5.
-
a) Todo animal perteneciente
a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del
hombre, tiene derecho a vivir y crecer al ritmo y en las
condiciones de vida y de libertad que sean propias de su
especie.
-
b) Toda modificación
de dicho ritmo o dichas condiciones que fuera impuesta por
el hombre con fines mercantiles, es contraria a dicho
derecho.
-
Artículo 6.
-
a) Todo animal que el hombre
ha escogido como compañero tiene derecho a que la
duración de su vida sea conforme a su longevidad
natural.
-
b) El abandono de un animal
es un acto cruel y degradante.
-
Artículo 7.
-
Todo animal de trabajo tiene
derecho a una limitación razonable del tiempo e
intensidad del trabajo, a una alimentación reparadora
y al reposo.
-
Artículo 8.
-
a) La experimentación
animal que implique un sufrimiento físico o
psicológico es incompatible con los derechos del
animal, tanto si se trata de experimentos médicos,
científicos, comerciales, como toda otra forma de
experimentación.
-
b) Las técnicas
alternativas deben ser utilizadas y desarrolladas.
-
Artículo 9.
-
Cuando un animal es criado
para la alimentación debe ser nutrido, instalado y
transportado, así como sacrificado, sin que de ello
resulte para él motivo de ansiedad o dolor.
-
Artículo 10.
-
a) Ningún animal debe
ser explotado para esparcimiento del hombre.
-
b) Las exhibiciones de
animales y los espectáculos que se sirvan de animales
son incompatibles con la dignidad del animal.
-
Artículo 11.
-
Todo acto que implique la
muerte de un animal sin necesidad es un biocidio, es decir,
un crimen contra la vida.
-
Artículo 12.
-
a) Todo acto que implique la
muerte de un gran número de animales salvajes es un
genocidio, es decir, un crimen contra la especie.
-
b) La contaminación y
la destrucción del ambiente natural conducen al
genocidio.
-
Artículo 13.
-
a) Un animal muerto debe ser
tratado con respeto.
-
b) Las escenas de violencia
en las cuales los animales son víctimas, deben ser
prohibidas en el cine y en la televisión, salvo si
ellas tienen como fin el dar muestra de los atentados contra
los derechos del animal.
-
Artículo 14.
-
a) Los organismos de
protección y salvaguarda de los animales deben ser
representados a nivel gubernamental.
-
b) Los derechos del animal
deben ser defendidos por la ley, como lo son los derechos
del hombre.
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LEY
SARMIENTO
En
Argentina el 29 de abril se festeja el Día del Animal,
en homenaje al doctor IGNACIO LUCAS ALBARRACÍN, nacido
en San Juan en 1850 y que falleció el
29 de abril de 1926. Sobrino de Domingo Faustino
Sarmiento, cursó los estudios preparatorios en el
Colegio de Monserrat y egresó con el título de
doctor en jurisprudencia de la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales de Buenos Aires en 1873. Se dedicó a su
profesión y no admitió ningún cargo de
naturaleza política. Fue secretario de la Sociedad
Protectora de Animales fundada en 1879. Sucedió a
Sarmiento como presidente de dicha entidad en 1885, cargo que
desempeñó hasta su muerte. Durante su gestión
realizó campañas contra las riñas de
gallos, las corridas de toros y el tiro a la paloma. Fue
uno de los propulsores de la Ley Nacional de Protección
de Animales (Nº 2786), promulgada el 25 de julio de
1891. Esta Ley, llamada comúnmente “Ley
Sarmiento”, es la precursora del proteccionismo
animal.
Ley 2.786 PROHIBICION DE MALOS TRATOS A
ANIMALES. BUENOS AIRES, 25 de julio de 1891
PREÁMBULO El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON
FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1.- Declárase
actos punibles los malos tratamientos ejercitados con
los animales, y las personas que los ejerciten sufrirán
una multa de dos a cinco pesos, o en su defecto arresto,
computándose dos pesos por cada día.
ARTÍCULO
2.- En la capital de la República y Territorios
Nacionales, las autoridades policiales prestarán
a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la
cooperación necesaria para hacer cumplir las
Leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten
en protección de los animales, siendo de la
competencia de las mismas, el juicio y aplicación de
las penas en la forma en que lo hacen para las
contravenciones policiales.
ARTÍCULO 3.- El
importe de las multas a que se refiere el artículo primero
será destinado a las sociedades de beneficencia de
cada localidad.
ARTÍCULO 4.- La
Municipalidad de la capital de la República y las de
los Territorios Nacionales dictarán ordenanzas de
conformidad a la presente Ley.
ARTÍCULO 5.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Esta otra,
complementa la anterior:
Ley Nº 14346 de
Protección al Animal Sanción: 27 septiembre
1954. Promulgación : 27 de octubre 1954
ARTÍCULO
1.- Será reprimido con prisión de 15 días
a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere
víctima de actos de crueldad los animales.
ARTÍCULO
2.- Serán considerados actos de maltrato: 1. No
alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales
domésticos o cautivos; 2. Azuzarlos para el trabajo
mediante instrumentos que no siendo de simple estímulo
les provoquen innecesarios castigos o sensaciones
dolorosas; 3. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin
proporcionarles descanso adecuado, según las
estaciones climáticas; 4. Emplearlos en el trabajo
cuando no se hallen en estado físico adecuado; 5.
Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos; 6.
Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan
notoriamente sus fuerzas.
ARTÍCULO 3.- Serán
considerados actos de crueldad: 1. Practicar la
vivisección con fines que no sean científicamente
demostrables y en lugares o por personas que no estén
debidamente autorizados para ello; 2. Mutilar cualquier
parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines
de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva
especie animal o se realice por motivos de piedad; 3.
Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y
sin poseer el título de médico o veterinario,
con fines que no sean terapéuticos o de
perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de
urgencia debidamente comprobada; 4. Experimentar con
animales de grado superior en la escala zoológica al
indispensable según la naturaleza de la
experiencia; 5. Abandonar a sus propios medios a los
animales utilizados en experimentaciones; 6. Causar la
muerte de animales grávidos cuando tal estado es
patente en el animal y salvo el caso de las industrias
legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación
del nonato; 7. Lastimar y arrollar animales
intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos
innecesarios o matarlos por solo espíritu de
perversidad; 8. Realizar actos públicos o privados
de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y
parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
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PROTOCOLO
DE KIOTO
Las
Partes en el presente Protocolo,
Siendo
Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, en adelante "la
Convención",
Persiguiendo
el objetivo último de la Convención enunciado
en su artículo 2,
Recordando
las disposiciones de la Convención,
Guiadas
por el artículo 3 de la Convención,
En
cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado
mediante la decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las
Partes en la Convención en su primer período de
sesiones,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo
1
A
los efectos del presente Protocolo se aplicarán las
definiciones contenidas en el artículo 1 de la
Convención. Además:
1.
Por "Conferencia de las Partes" se entiende la
Conferencia de las Partes en la Convención.
2.
Por "Convención" se entiende la Convención
Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,
aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3.
Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el
Cambio Climático" se entiende el grupo
intergubernamental de expertos sobre el cambio climático
establecido conjuntamente por la Organización
Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
4.
Por "Protocolo de Montreal" se entiende el
Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la
capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de
1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada.
5.
Por "Partes presentes y votantes" se entiende las
Partes presentes que emiten un
voto afirmativo o negativo.
6.
Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto
se desprenda otra cosa, una Parte en el presente Protocolo.
7.
Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una
Parte que figura en el anexo I de la Convención, con
las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha
hecho la notificación prevista en el inciso g) del
párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
Artículo
2
1.
Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de
las Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los
compromisos cuantificados de limitación y reducción
de las emisiones contraídos en virtud del artículo
3:
a)
Aplicará y/o seguirá elaborando políticas
y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales,
por ejemplo las siguientes:
i)
fomento de la eficiencia energética en los sectores
pertinentes de la economía nacional;
ii)
protección y mejora de los sumideros y depósitos
de los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos
en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre
el medio ambiente; promoción de prácticas
sostenibles de gestión forestal, la forestación
y la reforestación;
iii)
promoción de modalidades agrícolas
sostenibles a la luz de las consideraciones del cambio
climático;
iv)
investigación, promoción, desarrollo y
aumento del uso de formas nuevas y renovables de energía,
de tecnologías de secuestro del dióxido de
carbono y de tecnologías avanzadas y novedosas que
sean ecológicamente racionales;
v)
reducción progresiva o eliminación gradual de
las deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las
exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones
que sean contrarios al objetivo de la Convención en
todos los sectores emisores de gases de efecto invernadero
y aplicación de instrumentos de mercado;
fomento
de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el
fin de promover unas políticas y medidas que limiten
o reduzcan las emisiones de los gases de efecto invernadero
no controlados por el Protocolo de Montreal;
vii)
medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal en el sector del transporte;
viii)
limitación y/o reducción de las emisiones de
metano mediante su recuperación y utilización
en la gestión de los desechos así como en la
producción, el transporte y la distribución
de energía;
b)
Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar
la eficacia individual y global de las políticas y
medidas que se adopten en virtud del presente artículo,
de conformidad con el apartado i) del inciso e) del párrafo
2 del artículo 4 de la Convención. Con este
fin, estas Partes procurarán intercambiar experiencia
e información sobre tales políticas y medidas,
en particular concibiendo las formas de mejorar su
comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, en su primer período de sesiones o
tan pronto como sea posible después de éste,
examinará los medios de facilitar dicha cooperación,
teniendo en cuenta toda la información pertinente.
2.
Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar
o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los
combustibles del transporte aéreo y marítimo
internacional trabajando por conducto de la Organización
de Aviación Civil Internacional y la Organización
Marítima Internacional, respectivamente.
3.
Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán
en aplicar las políticas y medidas a que se refiere el
presente artículo de tal manera que se reduzcan al
mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos
adversos del cambio climático, efectos en el comercio
internacional y repercusiones sociales, ambientales y
económicas, para otras Partes, especialmente las
Partes que son países en desarrollo y en particular
las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo
4 de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en
el artículo 3 de la Convención. La Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo podrá adoptar otras medidas,
según corresponda, para promover el cumplimiento de lo
dispuesto en este párrafo.
4.
Si considera que convendría coordinar cualesquiera de
las políticas y medidas señaladas en el inciso
a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes
circunstancias nacionales y los posibles efectos, examinará
las formas y medios de organizar la coordinación de
dichas políticas y medidas.
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Artículo
3
1.
Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán,
individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas
agregadas, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en
el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas,
calculadas en función de los compromisos cuantificados
de limitación y reducción de las emisiones
consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, con miras a reducir
el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior
en no menos de 5% al de 1990 en el período de
compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012.
2.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá
poder demostrar para el año 2005 un avance concreto en
el cumplimiento de sus compromisos contraídos en
virtud del presente Protocolo.
3.
Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto
invernadero que se deban a la actividad humana directamente
relacionada con el cambio del uso de la tierra y la
silvicultura, limitada a la forestación, reforestación
y deforestación desde 1990, calculadas como
variaciones verificables del carbono almacenado en cada
período de compromiso, serán utilizadas a los
efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en
el anexo I dimanantes del presente artículo. Se
informará de las emisiones por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto
invernadero que guarden relación con esas actividades
de una manera transparente y verificable y se las examinará
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y
8.
4.
Antes del primer período de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el
anexo I presentará al Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y
Tecnológico, para su examen, datos que permitan
establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a
1990 y hacer una estimación de las variaciones de ese
nivel en los años siguientes. En su primer período
de sesiones o lo antes posible después de éste,
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo determinará las
modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o
restar a las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I
actividades humanas adicionales relacionadas con las
variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción
por los sumideros de gases de efecto invernadero en las
categorías de suelos agrícolas y de cambio del
uso de la tierra y silvicultura y sobre las actividades que
se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las
incertidumbres, la transparencia de la presentación de
informes, la verificabilidad, la labor metodológica
del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio
Climático, el asesoramiento prestado por el Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico
de conformidad con el artículo 5 y las decisiones de
la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará
en los períodos de compromiso segundo y siguientes.
Una Parte podrá optar por aplicar tal decisión
sobre estas actividades humanas adicionales para su primer
período de compromiso, siempre que estas actividades
se hayan realizado desde 1990.
5.
Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías
de transición a una economía de mercado y que
hayan determinado su año o período de base con
arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la
Conferencia de las Partes en su segundo período de
sesiones, utilizarán ese año o período
de base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente
artículo. Toda otra Parte del anexo I que esté
en transición a una economía de mercado y no
haya presentado aún su primera comunicación
nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención
podrá también notificar a la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo que tiene la intención de utilizar
un año o período histórico de base
distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos
dimanantes del presente artículo. La Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación
de dicha notificación.
6.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del
artículo 4 de la Convención, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo concederá un cierto grado de
flexibilidad a las Partes del anexo I que están en
transición a una economía de mercado para el
cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente
Protocolo, que no sean los previstos en este artículo.
7.
En el primer período de compromiso cuantificado de
limitación y reducción de las emisiones, del
año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte
incluida en el anexo I será igual al porcentaje
consignado para ella en el anexo B de sus emisiones
antropógenas agregadas, expresadas en dióxido
de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año
o período de base determinado con arreglo al párrafo
5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la
cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I
para las cuales el cambio del uso de la tierra y la
silvicultura constituían una fuente neta de emisiones
de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su
año de base 1990 o período de base las
emisiones antropógenas agregadas por las fuentes,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, menos la
absorción por los sumideros en 1990 debida al cambio
del uso de la tierra.
8.
Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el
año 1995 como su año de base para los
hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro
de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el
párrafo 7 supra.
9.
Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para
los períodos siguientes se establecerán en
enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se adoptarán
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del
artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo
comenzará a considerar esos compromisos al menos siete
años antes del término del primer período
de compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.
10.
Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción
de una cantidad atribuida, que adquiera una Parte de otra
Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el
artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a
la Parte que la adquiera.
11.
Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción
de una cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra
Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el
artículo 17 se deducirá de la cantidad
atribuida a la Parte que la transfiera.
12.
Toda unidad de reducción certificada de emisiones que
adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 12 se agregará a la cantidad
atribuida a la Parte que la adquiera.
13.
Si en un período de compromiso las emisiones de una
Parte incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad
atribuida a ella en virtud del presente artículo, la
diferencia se agregará, a petición de esa
Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros
períodos de compromiso.
14.
Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará
en cumplir los compromisos señalados en el párrafo
1 supra de manera que se reduzcan al mínimo las
repercusiones sociales, ambientales y económicas
adversas para las Partes que son países en desarrollo,
en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9
del artículo 4 de la Convención. En consonancia
con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las
Partes sobre la aplicación de esos párrafos, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo estudiará en su primer
período de sesiones las medidas que sea necesario
tomar para reducir al mínimo los efectos adversos del
cambio climático y/o el impacto de la aplicación
de medidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos
párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones
como la financiación, los seguros y la transferencia
de tecnología.
Artículo
4
1.
Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I
que hayan llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus
compromisos dimanantes del artículo 3 han dado
cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus
emisiones antropógenas agregadas, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo A no excede de las
cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función
de los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones consignados para ellas en
el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
3. En el acuerdo se consignará el nivel de emisión
respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.
2.
Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a
la secretaría el contenido del acuerdo en la fecha de
depósito de sus instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo
o de adhesión a éste. La secretaría
informará a su vez a las Partes y signatarios de la
Convención el contenido del acuerdo.
3.
Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor
mientras dure el período de compromiso especificado en
el párrafo 7 del artículo 3.
4.
Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el
marco de una organización regional de integración
económica y junto con ella, toda modificación
de la composición de la organización tras la
aprobación del presente Protocolo no incidirá
en los compromisos ya vigentes en virtud del presente
Protocolo. Todo cambio en la composición de la
organización se tendrá en cuenta únicamente
a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo
3 se contraigan después de esa modificación.
5.
En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el
nivel total combinado de reducción de las emisiones
fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo será
responsable del nivel de sus propias emisiones establecido en
el acuerdo.
6.
Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el
marco de una organización regional de integración
económica que es Parte en el presente Protocolo y
junto con ella, cada Estado miembro de esa organización
regional de integración económica, en forma
individual y conjuntamente con la organización
regional de integración económica, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24, será
responsable, en caso de que no se logre el nivel total
combinado de reducción de las emisiones, del nivel de
sus propias emisiones notificado con arreglo al presente
artículo.
Artículo
5
1.
Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más
tardar un año antes del comienzo del primer período
de compromiso, un sistema nacional que permita la estimación
de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de todos los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo impartirá en su
primer período de sesiones las directrices en relación
con tal sistema nacional, que incluirán las
metodologías especificadas en el párrafo 2
infra.
2.
Las metodologías para calcular las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por
los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal serán las
aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre
el Cambio Climático y acordadas por la Conferencia de
las Partes en su tercer período de sesiones. En los
casos en que no se utilicen tales metodologías, se
introducirán los ajustes necesarios conforme a las
metodologías acordadas por la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo en su primer período de sesiones.
Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y
en el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo examinará
periódicamente y, según corresponda, revisará
esas metodologías y ajustes, teniendo plenamente en
cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la
Conferencia de las Partes. Toda revisión de
metodologías o ajustes se aplicará
exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los
compromisos que en virtud del artículo 3 se
establezcan para un período de compromiso posterior a
esa revisión.
3.
Los potenciales de calentamiento atmosférico que se
utilicen para calcular la equivalencia en dióxido de
carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes
y de la absorción por los sumideros de los gases de
efecto invernadero enumerados en el anexo A serán los
aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre
el Cambio Climático y acordados por la Conferencia de
las Partes en su tercer período de sesiones. Basándose
en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el
Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento
prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente y,
según corresponda, revisará el potencial de
calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases de
efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las
decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de
las Partes. Toda revisión de un potencial de
calentamiento atmosférico será aplicable
únicamente a los compromisos que en virtud del
artículo 3 se establezcan para un período de
compromiso posterior a esa revisión.
Artículo
6
1.
A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en
virtud del artículo 3, toda Parte incluida en el anexo
I podrá transferir a cualquiera otra de esas Partes, o
adquirir de ella, las unidades de reducción de
emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las
emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar
la absorción antropógena por los sumideros de
los gases de efecto invernadero en cualquier sector de la
economía, con sujeción a lo siguiente:
a)
Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por
las Partes participantes;
b)
Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción
de las emisiones por las fuentes, o un incremento de la
absorción por los sumideros, que sea adicional a
cualquier otra reducción u otro incremento que se
produciría de no realizarse el proyecto;
c)
La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad
de reducción de emisiones si no ha dado cumplimiento
a sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y
7; y
d)
La adquisición de unidades de reducción de
emisiones será suplementaria a las medidas
nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los
compromisos contraídos en virtud del artículo
3.
2.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo podrá, en su
primer período de sesiones o tan pronto como sea
posible después de éste, establecer otras
directrices para la aplicación del presente artículo,
en particular a los efectos de la verificación y
presentación de informes.
3.
Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a
personas jurídicas a que participen, bajo la
responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la
generación, transferencia o adquisición en
virtud de este artículo de unidades de reducción
de emisiones.
4.
Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
artículo 8, se plantea alguna cuestión sobre el
cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las
exigencias a que se refiere el presente artículo, la
transferencia y adquisición de unidades de reducción
de emisiones podrán continuar después de
planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá
utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus
compromisos contraídos en virtud del artículo 3
mientras no se resuelva la cuestión del cumplimiento.
Artículo
7
1.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará
en su inventario anual de las emisiones antropógenas
por las fuentes y de la absorción por los sumideros de
los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la
información suplementaria necesaria a los efectos de
asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se
determinará de conformidad con el párrafo 4
infra.
2.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará
en la comunicación nacional que presente de
conformidad con el artículo 12 de la Convención
la información suplementaria necesaria para demostrar
el cumplimiento de los compromisos contraídos en
virtud del presente Protocolo, que se determinará de
conformidad con el párrafo 4 infra.
3.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará
la información solicitada en el párrafo 1 supra
anualmente, comenzando por el primer inventario que deba
presentar de conformidad con la Convención para el
primer año del período de compromiso después
de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte.
Cada una de esas Partes presentará la información
solicitada en el párrafo 2 supra como parte de
la primera comunicación nacional que deba presentar de
conformidad con la Convención una vez que el presente
Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan
adoptado las directrices a que se refiere el párrafo 4
infra. La frecuencia de la presentación
ulterior de la información solicitada en el presente
artículo será determinada por la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para
la presentación de las comunicaciones nacionales que
determine la Conferencia de las Partes.
4.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo adoptará en su
primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para la
preparación de la información solicitada en el
presente artículo, teniendo en cuenta las directrices
para la preparación de las comunicaciones nacionales
de las Partes incluidas en el anexo I adoptadas por la
Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo decidirá también antes del primer
período de compromiso las modalidades de contabilidad
en relación con las cantidades atribuidas.
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Artículo
8
La
información presentada en virtud del artículo
7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será
examinada por equipos de expertos en cumplimiento de las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de
conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo con arreglo al párrafo
4 infra. La información presentada en virtud del
párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las
Partes incluidas en el anexo I será examinada en el
marco de la recopilación anual de los inventarios y
las cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad
conexa. Además, la información presentada en
virtud del párrafo 2 del artículo 7 por cada
una de las Partes incluidas en el anexo I será
estudiada en el marco del examen de las comunicaciones.
2.
Esos equipos examinadores serán coordinados por la
secretaría y estarán integrados por expertos
escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en
la Convención y, según corresponda, por
organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la
orientación impartida a esos efectos por la
Conferencia de las Partes.
3.
El proceso de examen permitirá una evaluación
técnica exhaustiva e integral de todos los aspectos de
la aplicación del presente Protocolo por una Parte.
Los equipos de expertos elaborarán un informe a la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarán
el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarán
los posibles problemas con que se tropiece y los factores que
incidan en el cumplimiento de los compromisos. La secretaría
distribuirá ese informe a todas las Partes en la
Convención. La secretaría enumerará para
su ulterior consideración por la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la
aplicación que se hayan señalado en esos
informes.
4.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo adoptará en su
primer período de sesiones y revisará
periódicamente en lo sucesivo directrices para el
examen de la aplicación del presente Protocolo por los
equipos de expertos, teniendo en cuenta las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes. 5. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo, con la asistencia del Órgano
Subsidiario de Ejecución y, según corresponda,
del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico, examinará:
a)
La información presentada por las Partes en virtud
del artículo 7 y los informes de los exámenes
que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con
el presente artículo; y
b)
Las cuestiones relacionadas con la aplicación que
haya enumerado la secretaría de conformidad con el
párrafo 3 supra, así como toda
cuestión que hayan planteado las Partes.
6.
Habiendo examinado la información a que se hace
referencia en el párrafo 5 supra, la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las
decisiones que sean necesarias para la aplicación del
presente Protocolo.
Artículo
9
1.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo examinará
periódicamente el presente Protocolo a la luz de las
informaciones y estudios científicos más
exactos de que se disponga sobre el cambio climático y
sus repercusiones y de la información técnica,
social y económica pertinente. Este examen se hará
en coordinación con otros exámenes pertinentes
en el ámbito de la Convención, en particular
los que exigen el inciso d) del párrafo 2 del artículo
4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7
de la Convención. Basándose en este examen, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas
que correspondan.
2.
El primer examen tendrá lugar en el segundo período
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo. Los
siguientes se realizarán de manera periódica y
oportuna.
Artículo
10
Todas
las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes
pero diferenciadas y las prioridades, objetivos y
circunstancias concretos de su desarrollo nacional y
regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para
las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los
compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del
artículo 4 de la Convención y llevando adelante
el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el
desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los
párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la
Convención:
a)
Formularán, donde corresponda y en la medida de lo
posible, unos programas
nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad
de los factores de emisión, datos de actividad y/o
modelos locales que sean eficaces en relación con el
costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas
de cada Parte para la realización y la actualización
periódica de los inventarios nacionales de las
emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción
por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las
metodologías comparables en que convenga la
Conferencia de las Partes y de conformidad con las
directrices para la preparación de las comunicaciones
nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;
b)
Formularán, aplicarán, publicarán y
actualizarán periódicamente programas
nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas
para mitigar el cambio climático y medidas para
facilitar una adaptación adecuada al cambio climático;
i)
tales programas guardarían relación, entre
otras cosas, con los sectores de la energía, el
transporte y la industria así como con la
agricultura, la silvicultura y la gestión de los
desechos. Es más, mediante las tecnologías y
métodos de adaptación para la mejora de la
planificación espacial se fomentaría la
adaptación al cambio climático; y
ii)
las Partes del anexo I presentarán información
sobre las medidas adoptadas en virtud del presente
Protocolo, en particular los programas nacionales, de
conformidad con el artículo 7, y otras Partes
procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales,
según corresponda, información sobre
programas que contengan medidas que a juicio de la Parte
contribuyen a hacer frente al cambio climático y a
sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para
limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto
invernadero e incrementar la absorción por los
sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas de
adaptación;
c)
Cooperarán en la promoción de modalidades
eficaces para el desarrollo, la aplicación y la
difusión de tecnologías, conocimientos
especializados, prácticas y procesos ecológicamente
racionales en lo relativo al cambio climático, y
adoptarán todas las medidas viables para promover,
facilitar y financiar, según corresponda, la
transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en
particular en beneficio de los países en desarrollo,
incluidas la formulación de políticas y
programas para la transferencia efectiva de tecnologías
ecológicamente racionales que sean de propiedad
pública o de dominio público y la creación
en el sector privado de un clima propicio que permita
promover la transferencia de tecnologías
ecológicamente racionales y el acceso a éstas;
d)
Cooperarán en investigaciones científicas y
técnicas y promoverán el mantenimiento y el
desarrollo de procedimientos de observación
sistemática y la creación de archivos de datos
para reducir las incertidumbres relacionadas con el sistema
climático, las repercusiones adversas del cambio
climático y las consecuencias económicas y
sociales de las diversas estrategias de respuesta, y
promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la
capacidad y de los medios nacionales para participar en
actividades, programas y redes internacionales e
intergubernamentales de investigación y observación
sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 5 de la Convención;
e)
Cooperarán en el plano internacional, recurriendo,
según proceda, a órganos existentes, en la
elaboración y la ejecución de programas de
educación y capacitación que prevean el fomento
de la creación de capacidad nacional, en particular
capacidad humana e institucional, y el intercambio o la
adscripción de personal encargado de formar
especialistas en esta esfera, en particular para los países
en desarrollo, y promoverán tales actividades, y
facilitarán en el plano nacional el conocimiento
público de la información sobre el cambio
climático y el acceso del público a ésta.
Se deberán establecer las modalidades apropiadas para
poner en ejecución estas actividades por conducto de
los órganos pertinentes de la Convención,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la
Convención;
f)
Incluirán en sus comunicaciones nacionales información
sobre los programas y actividades emprendidos en cumplimiento
del presente artículo de conformidad con las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y
g)
Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente
artículo tomarán plenamente en consideración
el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención.
Artículo
11
1.
Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en
cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del
artículo 4 de la Convención.
2.
En el contexto de la aplicación del párrafo 1
del artículo 4 de la Convención, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4
y en el artículo 11 de la Convención y por
conducto de la entidad o las entidades encargadas del
funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención,
las Partes que son países desarrollados y las demás
Partes desarrolladas incluidas en el anexo II de la
Convención:
a)
Proporcionarán recursos financieros nuevos y
adicionales para cubrir la totalidad de los gastos
convenidos en que incurran las Partes que son países
en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los
compromisos ya enunciados en el inciso a) del párrafo
1 del artículo 4 de la Convención y previstos
en el inciso a) del artículo 10;
b)
Facilitarán también los recursos financieros,
entre ellos recursos para la transferencia de tecnología,
que necesiten las Partes que son países en
desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos
adicionales convenidos que entrañe el llevar
adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados
en el párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención y previstos en el artículo 10 y
que se acuerden entre una Parte que es país en
desarrollo y la entidad o las entidades internacionales a
que se refiere el artículo 11 de la Convención,
de conformidad con ese artículo. Al dar cumplimiento
a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta
la necesidad de que la corriente de recursos financieros
sea adecuada y previsible y la importancia de que la carga
se distribuya adecuadamente entre las Partes que son países
desarrollados. La dirección impartida a la entidad o
las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo
financiero de la Convención en las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas
las adoptadas antes de la aprobación del presente
Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las
disposiciones del presente párrafo.
3.
Las Partes que son países desarrollados y las demás
Partes desarrolladas que figuran en el anexo II de la
Convención también podrán facilitar, y
las Partes que son países en desarrollo podrán
obtener, recursos financieros para la aplicación del
artículo 10, por conductos bilaterales o regionales o
por otros conductos multilaterales.
Artículo
12
Por
el presente se define un mecanismo para un desarrollo
limpio.
2.
El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio
es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un
desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último
de la Convención, así como ayudar a las Partes
incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las
emisiones contraídos en virtud del artículo 3.
3.
En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a)
Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán
de las actividades de proyectos que tengan por resultado
reducciones certificadas de las emisiones; y
b)
Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar
las reducciones certificadas de emisiones resultantes de
esas actividades de proyectos para contribuir al
cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados
de limitación y reducción de las emisiones
contraídos en virtud del artículo 3, conforme
lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo.
4.
El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a
la autoridad y la dirección de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo y a la supervisión de una junta
ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
5.
La reducción de emisiones resultante de cada actividad
de proyecto deberá ser certificada por las entidades
operacionales que designe la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo sobre la base de:
Unos
beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación
con la mitigación del cambio climático; y
6.
El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según
sea necesario a organizar la financiación de
actividades de proyectos certificadas.
7.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo en su primer período
de sesiones deberá establecer las modalidades y
procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la
eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una
auditoría y la verificación independiente de
las actividades de proyectos.
8.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo se asegurará de
que una parte de los fondos procedentes de las actividades de
proyectos certificadas se utilice para cubrir los gastos
administrativos y ayudar a las Partes que son países
en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos
adversos del cambio climático a hacer frente a los
costos de la adaptación.
9.
Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo
limpio, en particular en las actividades mencionadas en el
inciso a) del párrafo 3 supra y en la
adquisición de unidades certificadas de reducción
de emisiones, entidades privadas o públicas, y esa
participación quedará sujeta a las directrices
que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un
desarrollo limpio.
10.
Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en
el período comprendido entre el año 2000 y el
comienzo del primer período de compromiso podrán
utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer
período de compromiso.
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Artículo
13
1.
La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo
de la Convención, actuará como reunión
de las Partes en el presente Protocolo.
2.
Las Partes en la Convención que no sean Partes en el
presente Protocolo podrán participar como observadoras
en las deliberaciones de cualquier período de sesiones
de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia
de las Partes actúe como reunión de las Partes
en el presente Protocolo, las decisiones en el ámbito
del Protocolo serán adoptadas únicamente por
las Partes en el presente Protocolo.
3.
Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión
de las Partes en el presente Protocolo, todo miembro de la
Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una
Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en
el presente Protocolo será reemplazado por otro
miembro que será elegido de entre las Partes en el
presente Protocolo y por ellas mismas.
4.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo examinará
regularmente la aplicación del presente Protocolo y,
conforme a su mandato, tomará las decisiones
necesarias para promover su aplicación eficaz.
Cumplirá las funciones que le asigne el presente
Protocolo y:
a)
Evaluará, basándose en toda la información
que se le proporcione de conformidad con lo dispuesto en el
presente Protocolo, la aplicación del Protocolo por
las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas
en virtud del Protocolo, en particular
los efectos ambientales, económicos y sociales, así
como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza
hacia el logro del objetivo de la Convención;
b)
Examinará periódicamente las obligaciones
contraídas por las Partes en virtud del presente
Protocolo, tomando debidamente en consideración todo
examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del
artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo
7 de la Convención a la luz del objetivo de la
Convención, de la experiencia obtenida en su
aplicación y de la evolución de los
conocimientos científicos y técnicos, y a
este respecto examinará y adoptará
periódicamente informes sobre la aplicación
del presente Protocolo;
c)
Promoverá y facilitará el intercambio de
información sobre las medidas adoptadas por las
Partes para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y
sus respectivos compromisos en virtud del presente
Protocolo;
d)
Facilitará, a petición de dos o más
Partes, la coordinación de las medidas adoptadas por
ellas para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias,
responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y
sus respectivos compromisos en
virtud del presente Protocolo;
e)
Promoverá y dirigirá, de conformidad con el
objetivo de la Convención y las disposiciones del
presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el
desarrollo y el perfeccionamiento periódico de
metodologías comparables para la aplicación
eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas
por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo;
f)
Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones
que sean necesarias para la aplicación del presente
Protocolo;
g)
Procurará movilizar recursos financieros adicionales
de conformidad con el párrafo 2 del artículo
11;
h)
Establecerá los órganos subsidiarios que
considere necesarios para la aplicación del presente
Protocolo;
i)
Solicitará y utilizará, cuando corresponda,
los servicios y la cooperación de las organizaciones
internacionales y de los órganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la
información que éstos le proporcionen; y
j)
Desempeñará las demás funciones que
sean necesarias para la aplicación del presente
Protocolo y considerará la realización de
cualquier tarea que se derive de una decisión de la
Conferencia de las Partes en la Convención.
5.
El reglamento de la Conferencia de las Partes y los
procedimientos financieros aplicados en relación con
la Convención se aplicarán mutatis mutandis
en relación con el presente Protocolo, a menos que
decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
6.
La secretaría convocará el primer período
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo en
conjunto con el primer período de sesiones de la
Conferencia de las Partes que se programe después de
la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los
siguientes períodos ordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo se celebrarán
anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios
de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que
decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo.
7.
Los períodos extraordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada vez
que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las
Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría
haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta
reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8.
Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador
ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán
estar representados como observadores en los períodos
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo. Todo
órgano u organismo, sea nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los
asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya
informado a la secretaría de su deseo de estar
representado como observador en un período de sesiones
de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo podrá ser
admitido como observador a menos que se oponga a ello un
tercio de las Partes presentes. La admisión y
participación de los observadores se regirán
por el reglamento, según lo señalado en el
párrafo 5 supra.
Artículo
14
1.
La secretaría establecida por el artículo 8 de
la Convención desempeñará la función
de secretaría del presente Protocolo.
2.
El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención
sobre las funciones de la secretaría y el párrafo
3 del artículo 8 de la Convención sobre las
disposiciones para su funcionamiento se aplicarán
mutatis mutandis al presente Protocolo. La
secretaría ejercerá además las funciones
que se le asignen en el marco del presente Protocolo.
Artículo
15
1.
El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de
Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10
de la Convención actuarán como Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico
y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente
Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el
funcionamiento de estos dos órganos con respecto a la
Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo. Los períodos de sesiones del
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico y del Órgano Subsidiario de
Ejecución del presente Protocolo se celebrarán
conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico y el
Órgano Subsidiario de Ejecución de la
Convención, respectivamente.
2.
Las Partes en la Convención que no sean Partes en el
presente Protocolo podrán participar como observadoras
en las deliberaciones de cualquier período de sesiones
de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos
subsidiarios actúen como órganos subsidiarios
del presente Protocolo las decisiones en el ámbito del
Protocolo serán adoptadas únicamente por las
Partes que sean Partes en el Protocolo.
3.
Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los
artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus
funciones respecto de cuestiones de interés para el
presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos
subsidiarios que represente a una Parte en la Convención
que a esa fecha no sea parte en el Protocolo será
reemplazado por otro miembro que será elegido de entre
las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.
Artículo
16
La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo examinará tan pronto
como sea posible la posibilidad de aplicar al presente
Protocolo, y de modificar según corresponda, el
mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el
artículo 13 de la Convención a la luz de las
decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de
las Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere
en relación con el presente Protocolo lo hará
sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos
de conformidad con el artículo 18.
Artículo
17
La
Conferencia de las Partes determinará los principios,
modalidades, normas y directrices pertinentes, en particular
para la verificación, la presentación de
informes y la rendición de cuentas en relación
con el comercio de los derechos de emisión. Las Partes
incluidas en el anexo B podrán participar en
operaciones de comercio de los derechos de emisión a
los efectos de cumplir sus compromisos dimanantes del
artículo 3. Toda operación de este tipo será
suplementaria a las medidas nacionales que se adopten para
cumplir los compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.
Artículo
18
En
su primer período de sesiones, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo aprobará unos procedimientos y
mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar
los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente
Protocolo, incluso mediante la preparación de una
lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la
causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento.
Todo procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del
presente artículo y prevea consecuencias de carácter
vinculante será aprobado por medio de una enmienda al
presente Protocolo.
Artículo
19
Las
disposiciones del artículo 14 de la Convención
se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo.
Artículo
20
1.
Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al
presente Protocolo.
2.
Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse
en un período ordinario de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo. La secretaría deberá
comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de enmienda
al Protocolo al menos seis meses antes del período de
sesiones en que se proponga su aprobación. La
secretaría comunicará asimismo el texto de toda
propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la
Convención y, a título informativo, al
Depositario.
3.
Las Partes pondrán el máximo empeño en
llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de
enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades
de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda
será aprobada, como último recurso, por mayoría
de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la
reunión. La secretaría comunicará la
enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a
todas las Partes para su aceptación.
4.
Los instrumentos de aceptación de una enmienda se
entregarán al Depositario. La enmienda aprobada de
conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor
para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo
día contado desde la fecha en que el Depositario haya
recibido los instrumentos de aceptación de por lo
menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo.
5.
La enmienda entrará en vigor para las demás
Partes al nonagésimo día contado desde la fecha
en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de
aceptación de la enmienda.
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Artículo
21
1.
Los anexos del presente Protocolo formarán parte
integrante de éste y, a menos que se disponga
expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo
constituirá al mismo tiempo una referencia a
cualquiera de sus anexos. Los anexos que se adopten después
de la entrada en vigor del presente Protocolo sólo
podrán contener listas, formularios y cualquier otro
material descriptivo que trate de asuntos científicos,
técnicos, de procedimiento o administrativos.
2.
Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del
presente Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo.
3.
Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos
del Protocolo se aprobarán en un período
ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes. La secretaría
comunicará a las Partes el texto de cualquier
propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos seis
meses antes del período de sesiones en que se proponga
su aprobación. La secretaría comunicará
asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de
enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la
Convención y, a título informativo, al
Depositario.
4.
Las Partes pondrán el máximo empeño en
llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de
anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo,
el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como
último recurso, por mayoría de tres cuartos de
las Partes presentes y votantes en la reunión. La
secretaría comunicará el texto del anexo o de
la enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que
lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
5.
Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que
haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en los
párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor para
todas las Partes en el presente Protocolo seis meses después
de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las
Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al
anexo, con excepción de las Partes que hayan
notificado por escrito al Depositario dentro de ese período
que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la
enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que
hayan retirado su notificación de no aceptación
al nonagésimo día contado desde la fecha en que
el Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
6.
Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un
anexo supone una enmienda al presente Protocolo, el anexo o
la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta el
momento en que entre en vigor la enmienda al presente
Protocolo.
7.
Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se
aprobarán y entrarán en vigor de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 20, a
reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá
aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte
interesada.
Artículo
22
1.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2
infra, cada Parte tendrá un voto.
2.
Las organizaciones regionales de integración
económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán
su derecho de voto con un número de votos igual al
número de sus Estados miembros que sean Partes en el
presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán
su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros
ejerce el suyo y viceversa.
Artículo
23
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el
Depositario del presente Protocolo.
Artículo
24
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma y
sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados y de las organizaciones
regionales de integración económica que sean
Partes en la Convención. Quedará abierto a la
firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16
de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión
a partir del día siguiente a aquél en que quede
cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Depositario.
2.
Las organizaciones regionales de integración económica
que pasen a ser Partes en el presente Protocolo sin que
ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán
sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En
el caso de una organización que tenga uno o más
Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo, la
organización y sus Estados miembros determinarán
su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las
obligaciones que les incumban en virtud del presente
Protocolo. En tales casos, la organización y los
Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente
derechos conferidos por el Protocolo.
3.
Las organizaciones regionales de integración económica
indicarán en sus instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión su
grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas
por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán
asimismo cualquier modificación sustancial de su
ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la
comunicará a las Partes.
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al principio
Artículo
25
1.
El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo
día contado desde la fecha en que hayan depositado sus
instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en
la Convención, entre las que se cuenten Partes del
anexo I cuyas emisiones totales representen por lo menos el
55% del total de las emisiones de dióxido de carbono
de las Partes del anexo I correspondiente a 1990.
2.
A los efectos del presente artículo, por "total
de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes
del anexo I correspondiente a 1990" se entiende la
cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de
aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en
el anexo I en su primera comunicación nacional
presentada con arreglo al artículo 12 de la
Convención.
3.
Para cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o
apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una
vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor
establecidas en el párrafo 1 supra, el
Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que se haya depositado el
respectivo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
4.
A los efectos del presente artículo, el instrumento
que deposite una organización regional de integración
económica no contará además de los que
hayan depositado los Estados miembros de la organización.
Artículo
26
No
se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo
27
1.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente
Protocolo notificándolo por escrito al Depositario en
cualquier momento después de que hayan transcurrido
tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Protocolo para esa Parte.
2.
La denuncia surtirá efecto al cabo de un año
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificación correspondiente o, posteriormente, en la
fecha que se indique en la notificación.
3.
Se considerará que la Parte que denuncia la Convención
denuncia asimismo el presente Protocolo.
Artículo
28
El
original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, se depositará en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO
en Kioto el día once de diciembre de mil novecientos
noventa y siete.
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